CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6240-2014
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se decide la solicitud de cambio de radicación del proceso 2013-240 promovido por David Arroyo contra Coomeva EPS y otros, que se tramita en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali, petición elevada por Felipe Santiago Restrepo Posada, titular del respectivo despacho judicial.
1. ANTECEDENTES
1.1. Impetra se ordene el cambio de radicación del señalado asunto.
1.2. Funda esa solicitud en lo siguiente:
En junio de 2014 fue informado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación de una presunta amenaza en su contra. En el mes de septiembre en el Juzgado fue recibido un documento en el cual entendía era amenazado por el demandante Arroyo. Tal situación la puso la en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura y de la Fiscalía. Considera peligrosa la situación para su integridad personal y solicita el traslado del caso a otro distrito judicial.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Conforme al numeral sexto del artículo 31 del Código General del Proceso, los tribunales superiores de distrito judicial tiene atribuciones, para conocer, en sala civil, de «(…) las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 30». El numeral octavo del artículo 30 ibídem atribuye competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocer de la señalada mudanza cuando ella implique la remisión del asunto «(…) de un distrito judicial a otro».
En términos del precepto recién citado, un traslado de un proceso podrá disponerse, por excepción, “(…) cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes (…)”.
2.2. En esta ocasión el titular del Juzgado donde se tramita el caso estima peligrosas para su integridad personal las aludidas amenazas. Pretende así, sin más, que el cambio sea a otro distrito judicial.
2.3. Como se advierte, la mutación tiene que ver con un aspecto exclusivamente personal del titular, el cual no envuelve una actuación, decisión o comportamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Tampoco se expresa razón alguna por la cual haya necesidad de llevar la tramitación a un distrito diverso del natural, en el evento de probarse uno de los supuestos contemplados para el éxito del cambio deprecado.
Si bien el legislador otorgó atribución a la Corte para remitir las diligencias judiciales de un distrito judicial a otro, ello no significa, inopinadamente, que el interesado pueda escoger, con independencia de los fundamentos del caso y en forma arbitraria o ad libitum, el funcionario competente para conocer del cambio de radicación; desde luego, serán las puntuales circunstancias aducidas las que con lógica sensatez y coherencia habrán de llevarlo a establecer si la misma corresponde a esta Sala o a la Civil del tribunal del correspondiente distrito.
En casos como el presente, de establecerse una cualquiera de las causales establecidas en el citado artículo 30, el cambio perfectamente puede tener lugar en el mismo distrito judicial, incluso en el interior del mismo municipio o distrito; y una determinación de esa índole, con arreglo a las normas en referencia, no podrá ser tomada más que por el competente: el respectivo tribunal.
«(…) Contrario a lo que pregona la Sala de Familia a la que se asignó inicialmente su solución, esta intervención no deriva siempre en el traslado del pleito de un circuito a otro de distinta sede territorial (…).
«Sobre el particular dijo la Corporación que “es posible que se presenten situaciones que a pesar de no tener ninguna relación con los parámetros que fijan la competencia, tornan necesario el desprendimiento del juez respecto del asunto de que viene conociendo, como por ejemplo, que recaiga en él una causal constitutiva de impedimento o recusación; que deje vencer el término establecido en el Parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia de primera o de segunda instancia; o que se demuestre la existencia de uno de los hechos que ameritan el cambio de radicación y que se encuentran taxativamente señalados en el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso (…) La procedencia de esta última medida es de carácter excepcional y está sujeta al cumplimiento de los motivos expresamente señalados en la norma, los cuales se concretan en las siguientes situaciones: (…) ii) Cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad en los procesos (…) El retraso en el diligenciamiento de la actuación puede deberse, por ejemplo, a problemas estructurales o coyunturales de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda una área, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad” (auto de 15 de mayo de 2013, exp. 2013-00659-00)» (Auto de 25 de julio de 2013, Radicación 2013-01390-00).
2.4. Atendido ese puntual y específico marco teórico-fáctico, la Corte no puede hacer ningún pronunciamiento en torno de las vicisitudes en las que pudiera estar inmerso el señor Juez Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali, por evidente falta de competencia, ya que a voces del preanotado artículo 31 solo a los tribunales superiores de distrito judicial en sala civil compete conocer asuntos como el ahora agitado.
2.5. Por lo reseñado, y con arreglo a lo previsto por el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará enviar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el asunto para lo de su competencia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Rechazar, por falta de competencia, esta petición de cambio de radicación.
Segundo: Remitir las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su competencia.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado